DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL DE REALIZAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONFIGURA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
Hechos: En un procedimiento especial se demandó el reconocimiento de una persona como legítima beneficiaria de los derechos laborales y de seguridad social del trabajador fallecido, así como la devolución de las aportaciones realizadas a las subcuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro y del fondo de vivienda. Sin efectuar la referida investigación administrativa la autoridad laboral hizo la declaratoria correspondiente y condenó a las demandadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de la autoridad laboral de realizar la investigación administrativa prevista en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo en el procedimiento especial de declaración de beneficiarios, configura una violación procesal que amerita reponer el procedimiento.
Justificación: Conforme al artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral está obligada a realizar la investigación administrativa y ordenar que se fije la convocatoria ahí mencionada, al ser una cuestión de orden público e interés social, en atención a que lo que se pretende, en mayor medida, es garantizar el derecho de las personas a recibir las prestaciones laborales o de seguridad social de la persona trabajadora fallecida, principalmente cuando se trata de personas en situación de desventaja. En toda sociedad existen personas o colectivos que se encuentran en situación de desventaja potencial (vulnerables) o efectiva (vulnerados) por factores que pueden ser inherentes al grupo (edad, sexo o discapacidad) o provocados por su relación con el entorno en el que se desenvuelven (condiciones sociales, económicas o jurídicas). Por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la existencia de grupos que requieren de una particular protección del Estado para poder desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros de la sociedad, y no se vean reducidos con menoscabo de su dignidad, a colectividades oprimidas frente a las necesidades más básicas. Esta circunstancia justifica que el Estado tome determinadas acciones en favor del grupo o personas que pertenecen a él para inhibir las desigualdades que afrontan y para cumplir con los principios de solidaridad e igualdad sustantiva señalados en el artículo 1o. constitucional. En consecuencia, la autoridad debe garantizar que con la designación de beneficiarios no se afecte a personas que puedan estar en una situación de mayor vulnerabilidad o que tengan mejor derecho a recibir las prestaciones laborales o de seguridad social de la persona trabajadora finada, como pudieran ser un niño, niña o adolescente al que se deba proteger su derecho a recibir alimentos; adultos mayores con derecho a la protección de la salud y alimentación; personas con discapacidad física o mental con necesidades de atención médica, educación, habilitación y rehabilitación, de acuerdo con los artículos 24, 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; o personas que padezcan una enfermedad crónica, cuando éstas hayan dependido económicamente del trabajador. Lo anterior con independencia del criterio de filiación, al ser insuficiente para que se reconozca a una persona el carácter de beneficiaria, y al margen de quien promueva el juicio de amparo, pues de oficio debe otorgarse la protección constitucional para que se corrija la infracción al procedimiento de declaración de beneficiarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031001-143b074c/declaracion-de-beneficiarios-la-omision-de-la-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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