VÍA DE APREMIO. CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO PROCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO (ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Una institución bancaria promovió, en la vía de apremio, la ejecución de un convenio de reconocimiento de adeudo, celebrado por las partes como resultado de un procedimiento de mediación civil-mercantil, ante un mediador privado certificado por el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. La parte actora, como ejecutante, solicitó se declarara procedente la dación en pago a su favor, respecto del inmueble propiedad de la parte deudora indicado en el referido convenio. La persona juzgadora requirió a la parte ejecutada acreditara haber dado cumplimiento al convenio de reconocimiento de adeudo y la apercibió que de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa del convenio en los términos pactados. Ante la rebeldía de la parte ejecutada se declaró procedente la dación en pago y se ordenó elaborar la escritura respectiva. Contra esa resolución la parte ejecutada promovió amparo indirecto en el cual se decretó el sobreseimiento, pues la persona juzgadora estimó que el acto reclamado no era la última resolución dictada en la vía de apremio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la última resolución dictada en la vía de apremio no procede recurso ordinario alguno, conforme al artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Justificación: El citado artículo 527 dispone que contra la última resolución dictada para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso alguno. Ello implica, a contrario sensu, que las resoluciones emitidas en la fase de ejecución de sentencia –lo cual es aplicable a la vía de apremio dada su naturaleza y fin–, que no constituyen la última resolución en esa etapa procesal, son recurribles a través de los recursos que regula el citado ordenamiento adjetivo civil. No obstante, el referido código procesal no precisa ni define qué debe entenderse por última resolución para la ejecución de sentencia y, por ende, tampoco especifica cuál es la última resolución en la vía de apremio. Por tanto, a fin de garantizar el respeto a la tutela judicial efectiva y dar certeza jurídica sobre las resoluciones que en la vía de apremio son impugnables a través de algún recurso ordinario y cuáles no, con fundamento en los artículos 1o., párrafo segundo, 14, párrafo segundo y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante el silencio del legislador ordinario en cuanto a lo que debe entenderse por "última resolución dictada para la ejecución de una sentencia", y específicamente cuál es la última resolución dictada en la vía de apremio, se acude, por analogía y por mayoría de razón, a la definición que a ese respecto establece el artículo 107, fracción IV, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, ante la inexistencia de otra norma general prevista en el ordenamiento procesal citado, que proporcione una interpretación o definición diferente. De esa forma, de acuerdo con esta última porción normativa, la última resolución dictada en la vía de apremio es la que: I) después de examinar lo planteado por la parte ejecutada llega a la conclusión de que sí procede despachar la ejecución solicitada; o II) deniega la ejecución por cualquier causa.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031402-a2ca1bf5/via-de-apremio-contra-la-ultima-resolucion-dictada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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