REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN AMPARO INDIRECTO. DEBE ORDENARSE CUANDO SE OMITE ADOPTAR UNA PERSPECTIVA INTERSECCIONAL EN FAVOR DE UNA PERSONA ADULTA MAYOR CON DISMINUCIÓN EN SU CAPACIDAD VISUAL Y AUDITIVA, CUYO JUICIO SE SOBRESEYÓ POR NO HABER DESVIRTUADO LA INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS ADUCIDA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
Hechos: Una persona adulta mayor promovió amparo indirecto mediante comparecencia. El Juzgado de Distrito ponderó esa condición y decidió tramitarlo como "urgente". Con posterioridad la parte quejosa exhibió un documento del que se advertía que sus capacidades visual y auditiva están disminuidas. La persona juzgadora sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque en sus informes justificados las autoridades responsables negaron la existencia de los actos reclamados y tales negativas no fueron desvirtuadas. Ello sin tomar en cuenta los factores de vulnerabilidad que detonan la obligación de analizar el asunto con perspectiva de interseccionalidad en favor de una persona adulta mayor. Contra esa resolución se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Cuando se omite adoptar una perspectiva interseccional en favor de una persona adulta mayor cuyas capacidades visual y auditiva están disminuidas, y se sobreseyó en el juicio porque las autoridades responsables negaron la existencia de los actos reclamados y no se presentaron pruebas para desvirtuar tales negativas, debe ordenarse la reposición del procedimiento porque esa omisión impide el acceso efectivo a la justicia y la defensa adecuada.
Justificación: La aplicación de una perspectiva interseccional tiene como objetivo reconocer los factores de vulnerabilidad de las partes y tomar las medidas pertinentes para evitar el riesgo de discriminación u obstaculización del ejercicio de los derechos humanos cuando se conjugan diversos elementos, a fin de acceder a la justicia en un plano de equidad. Si se sobresee en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que en los informes con justificación se negó la existencia de los actos reclamados y no se presentaron medios de convicción para desvirtuar su contenido, pero se advierte que la parte quejosa se encuentra en situación de vulnerabilidad por su edad avanzada y la disminución de sus capacidades visual y auditiva, se debe ordenar la reposición del procedimiento para que el Juzgado de Distrito: 1) deje sin efectos la audiencia constitucional; 2) reconozca los factores de vulnerabilidad que detonan la obligación de analizar el asunto con perspectiva de interseccionalidad; 3) prevenga a la parte quejosa para que acorde a su voluntad y preferencias, manifieste si es su deseo designar a un licenciado en derecho que le asista durante el juicio de amparo indirecto o exprese si requiere que el órgano jurisdiccional nombre uno de oficio; y 4) una vez desahogados los trámites de ley, señale fecha para la celebración de la audiencia constitucional y dicte la sentencia que en derecho proceda.Lo anterior, porque se actualizó una violación a las reglas del procedimiento que trascendió al resultado del fallo, por haberse soslayado el impacto interseccional del caso y no haberle otorgado la oportunidad de manifestar su deseo de recibir ayuda legal para acreditar que los actos reclamados sí existen.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031782-9973b53f/reposicion-del-procedimiento-en-amparo-indirecto-debe-ordenarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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