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RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE INADMITE LA APELACIÓN, Y EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL AMPARO.

Clave: XVII.1o.P.A.1 P (12a.) · Registro digital (IUS): 2032469 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en la que se determinó la prescripción para ejecutar la condena de reparación del daño, dentro de un procedimiento regulado por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al estimar que previamente debió agotarse el recurso de revocación previsto en el artículo 170 de la citada ley especial. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Contra el auto que inadmite el recurso de apelación dentro de un procedimiento especial al que le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, procede el recurso de revocación previsto en el artículo 170 de dicho ordenamiento, por lo que debe agotarse previo a promover el amparo.

Justificación: Como lo sustentó la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), el recurso de revocación es un medio ordinario de defensa que procede contra resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, como lo es el auto que inadmite el recurso de apelación. Ello, ya que dicha determinación no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al procedimiento. Por tanto, en observancia al principio de definitividad, el recurso de revocación previsto en el mencionado artículo 170 debe agotarse previo a promover el amparo, sin que se actualice la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1941/2024. 28 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Marta Elena Barrios Solís, Mario Humberto Gámez Roldán y José Raymundo Cornejo Olvera. Ponente: Marta Elena Barrios Solís. Secretaria: Yurivia Miranda Hernández. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 283, con número de registro digital: 2021251.

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