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RECURSO DE QUEJA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE ARCHIVO DEL ASUNTO DERIVADO DE UNA CUESTIÓN DE TURNO POR CONOCIMIENTO PREVIO.

Clave: XVII.2o.1 K (12a.) · Registro digital (IUS): 2032573 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio de amparo indirecto, el Juzgado de Distrito estimó que existía conocimiento previo de diverso órgano jurisdiccional, en términos del artículo 46, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del extinto Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.

El órgano jurisdiccional requerido se avocó al conocimiento del asunto, por lo que el Juzgado de Distrito primigenio emitió un acuerdo en el que ordenó el archivo del expediente.

Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: En términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra el acuerdo del Juzgado de Distrito que ordena el archivo de un asunto, derivado de que un órgano jurisdiccional diverso se avocó a su conocimiento, con motivo de una cuestión de turno por conocimiento previo, en términos de la normativa interna del extinto Consejo de la Judicatura Federal.

Justificación: Lo anterior es así, porque se cumplen los elementos para la procedencia del recurso de queja que fijó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 12/2015, a saber: a) la resolución de mérito se dictó durante el trámite del juicio de amparo indirecto; b) no es de las resoluciones que puedan impugnarse mediante recurso de revisión, en términos del artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo, sin que sea óbice que el artículo 201, fracción II, de la propia ley prevea que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que “ordene el archivo definitivo del asunto”, ya que debe interpretarse de manera sistemática con el resto de las disposiciones que conforman el Título Tercero denominado: “Cumplimiento y ejecución”, donde se ubica, es decir, que el archivo se decrete con motivo del trámite de cumplimiento de una ejecutoria de amparo; de ahí que esa hipótesis tampoco se actualiza; y c) la resolución es de naturaleza trascendental y grave y, en consecuencia, puede causar perjuicio a alguna parte, sin que la afectación sea reparable en sentencia definitiva.

Así, si el propósito del acuerdo que ordena el archivo del asunto es dar por concluido el expediente, produce un perjuicio trascendental e irreparable a las partes, pues impide jurídicamente dictar sentencia definitiva.

Por tanto, el Juzgado de Distrito está imposibilitado para pronunciar alguna resolución posterior en la que pudiera examinar cualquier posible vicio que condujera a declarar el archivo; de ahí que sea procedente el recurso de queja.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 1/2026. 29 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Víctor Alfonso Sandoval Franco, Martín Fernando García Vázquez y María Guadalupe Contreras Jurado. Ponente: María Guadalupe Contreras Jurado. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor. Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 12/2015 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo I, octubre de 2015, página 371, con número de registro digital: 25945.

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