SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. NO OPERA EN FAVOR DE UNA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE FALLECIDO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO QUIEN INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN ES LA VÍCTIMA INDIRECTA EN SU CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: El Juzgado de Distrito concedió el amparo a la parte quejosa contra el auto de vinculación a proceso decretado en su perjuicio. Inconforme, la víctima indirecta, en su carácter de tercero interesada en el amparo indirecto, interpuso recurso de revisión. Solicitó se supliera la deficiencia de los agravios de conformidad con el artículo referido, en favor de una persona menor de edad fallecida, respecto de la que acreditó el vínculo jurídico de padre e hija.
Criterio jurídico: La institución de la suplencia de la queja deficiente en materia penal en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, no opera en favor de una niña, niño o adolescente fallecido, cuando acude al recurso de revisión la víctima indirecta en su carácter de parte tercero interesada en el amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior es así, pues no debe perderse de vista que la víctima indirecta no acude al juicio de amparo indirecto sujeto a revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, porque la representación que otorga dicha porción normativa a la persona familiar cercana de la menor de edad fallecida tiene como premisa la existencia del niño, niña o adolescente, pues ante la especial situación en la que se encuentran se justifica que el juicio de amparo pueda promoverse por otras personas en su nombre y representación, siempre que ello sea indispensable para no dejarles en estado de indefensión frente a una posible violación a sus derechos.
Esto es, la víctima indirecta no interviene en el juicio biinstancial en atención a los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad o la tutela de un menor con vida, con el propósito de defender los principios del interés superior del menor de edad y de protección integral de la infancia.
De ahí que, tras el deceso del infante, no perviven en su beneficio dichos principios, lo cual tiene razón de ser si se toma en cuenta, por un lado, que el artículo 22 del Código Civil Federal señala que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte y, por otro, que dicha capacidad jurídica consiste tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones –capacidad de goce– como en la capacidad de ejercer esos derechos y obligaciones –capacidad de ejercicio–.
En ese sentido, la muerte de una niña, niño o adolescente trae consigo la extinción de sus derechos, y con ellos los derechos y obligaciones del recurrente que ejercía la patria potestad en su representación. Por ende, el vínculo jurídico que existía entre padre e hija o hijo permite al primero acudir de manera directa al juicio de amparo indirecto, no como representante, sino como víctima indirecta, es decir, no para hacer valer los derechos que tenía la persona fallecida, sino los de él propiamente, dada la calidad que ostenta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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