JUICIO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD CON DESPLAZAMIENTO FILIATORIO. LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO DEBE DECRETAR UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS ENTRE LA PERSONA MENOR DE EDAD Y EL PADRE DE CRIANZA CUYA FILIACIÓN PREEXISTENTE HAYA QUEDADO DESPLAZADA POR LA DEL PADRE BIOLÓGICO, YA QUE HACERLO CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE FILIACIONES CONTRAPUESTAS [INTERPRETACIÓN CONFORME A LA LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO].
Hechos: En la sentencia emitida en un juicio oral familiar, la persona juzgadora estimó demostrado que un hombre era el padre biológico de un niño y que ese vínculo paterno filial era el que debía prevalecer; por lo cual, de forma correlativa, la filiación preexistente del padre de crianza debía quedar desplazada. Por lo anterior, ordenó adecuar el acta de nacimiento del menor de edad conforme a su nuevo estado de familia. No obstante, consideró que debía subsistir un régimen de convivencias entre el niño y quien fue su padre de crianza, bajo el argumento de que suprimir el contacto entre ellos podría alterar la realidad socioafectiva del menor de edad y afectar su integridad emocional. Un tribunal de apelación confirmó la sentencia por razones similares.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sentencia emitida en un juicio de investigación de paternidad no debe decretar un régimen de convivencias entre la persona menor de edad y el padre de crianza cuya filiación preexistente haya quedado desplazada por la del padre biológico, porque ello contravendría el principio de incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas.
Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 430/2013, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que uno de los principios que rigen la acción de investigación de paternidad es el de incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas. Consideró que cuando el actor, además de averiguar cierto origen biológico, pretende desplazar la paternidad preexistente, la sentencia debe determinar cuál es el vínculo paterno filial que debe prevalecer, a menos que la ley permita la existencia simultánea de dos o más paternidades legales. En ese sentido, el Código Civil para el Estado de Guanajuato no reconoce la multiparentalidad, pues, a partir de la lectura conjunta de sus artículos 67, 68, fracción II, 69 y 70, se obtiene que la filiación es atribuible a un solo padre. Siendo así, las filiaciones en contienda son dos posturas incompatibles; por lo cual, la sentencia que dirime el juicio de paternidad debe adoptar una solución con vocación disyuntiva, en que la prevalencia de un vínculo paterno necesariamente supondrá la derrota y exclusión del otro. Como consecuencia, de acuerdo con los principios lógicos del tercero excluido, de identidad y no contradicción, el fallo no puede establecer un término medio —tertium non datur— para que subsista un régimen de convivencia entre el progenitor desplazado y la persona menor de edad, pues la ausencia de multiparentalidad provoca que la filiación sea un estatuto jurídico no graduable y que la convivencia, como parte del contenido obligacional que le es propio, tampoco pueda dividirse. Menos aún porque hacerlo dotaría de cobertura jurídica al vínculo filial insubsistente e impediría que el padre reconocido ejerza plenamente la patria potestad durante el lapso en que la persona menor de edad se encuentre conviviendo con el progenitor desplazado. Un escenario así sería grave, porque impediría que el padre legal actúe de forma inmediata en situaciones emergentes que comprometan la salud física o psicológica de la persona en infancia, tal como ocurriría si ésta sufre un accidente o experimenta necesidades fisiológicas o emocionales cuya atención sea apremiante (cobertura de necesidades físico-somáticas). De forma similar, el régimen de convivencia podría interferir con el esfuerzo del progenitor reconocido de inculcar en su hija o hijo los valores específicos que estime acordes a su cosmovisión e idiosincrasia y que procuren complementar la guía, apoyo e instrucciones brindados por las autoridades del centro educativo al que la persona menor de edad acuda (formación personal y crianza). Ahora bien, en las ejecutorias emitidas en los amparos directos en revisión 3486/2016 y 139/2017, así como en el amparo directo 34/2016, la otrora Primera Sala de la Corte determinó que el correcto desarrollo de una niña o niño puede verse afectado por cambios abruptos en la estabilidad de sus relaciones de apego. Por tanto, a fin de que, por un lado, la persona en infancia se adecue al vínculo paterno filial reconocido y, por el otro, resienta la menor afectación posible, su separación emocional del padre desplazado debe ser gradual y sensible, a fin de que atraviese de la forma más tersa posible el proceso de duelo que cualquier persona humana puede experimentar como consecuencia de la extinción de un vínculo afectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032702-7655a2ad/juicio-de-investigacion-de-paternidad-con-desplazamiento-filiatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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