SUSPENSIÓN DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) DE CONTESTAR LOS ESCRITOS MEDIANTE LOS CUALES LA PERSONA CUIDADORA PRIMARIA SOLICITA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE SALUD DE SUS FAMILIARES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
Hechos: Una persona, cuidadora primaria de su madre –persona adulta mayor– y de su hermano –persona con discapacidad–, promovió amparo indirecto contra la omisión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de dar respuesta a sus escritos de petición de información sobre el estado de salud de sus familiares, a efecto de garantizar su participación activa en su proceso de atención médica. El Juzgado de Distrito consideró que no había lugar a pronunciarse sobre la suspensión de plano solicitada. Argumentó que el acto reclamado no encuadraba en los supuestos de extrema urgencia previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo. Contra esa decisión la quejosa interpuso recurso de queja. Estimó que la omisión del ISSSTE le genera estrés y alteración emocional que le pueden provocar situaciones complejas de salud, no obstante que la de ella también debe tutelarse, a efecto de fortalecer su tarea como cuidadora.
Criterio jurídico: Procede la suspensión de plano contra la omisión del ISSSTE de contestar los escritos mediante los cuales la persona cuidadora solicita información respecto al estado de salud de sus familiares en situación de vulnerabilidad, cuando dicha omisión pueda afectar gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un trato cruel e inhumano.
Justificación: Conforme a la tesis jurisprudencial 1a./J. 55/2019 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez de amparo debe realizar un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones señaladas en la demanda para determinar si el acto reclamado produce una afectación física o mental que perjudique gravemente la dignidad e integridad personal del quejoso, al grado de equipararse a un tormento. El derecho al cuidado, implícitamente reconocido en la Constitución Federal, a través de diversos derechos como a la dignidad humana, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la salud, garantiza que quienes proveen cuidados intensos o extensos a personas mayores de edad o con discapacidad no lo hagan a costa de su propia salud, bienestar y proyecto de vida, lo que implica la participación de todos los sectores de la sociedad.
Si bien el acto reclamado no está previsto en los artículos 48 y 126 de la Ley de Amparo, le asiste la apariencia del buen derecho a la persona quejosa, pues la omisión de las responsables de dar respuesta a sus peticiones puede obstruir su acceso a información médica precisa y oportuna sobre el estado de salud de sus familiares, así como obstaculizar su participación activa en el proceso asistencial, lo que puede comprometer su dignidad, integridad personal, derecho al cuidado y derecho a la protección de la salud. En ese contexto, la inacción de las autoridades de salud pública puede colocar a la persona cuidadora primaria en una situación de grave inseguridad jurídica y afectación a la integridad personal, equiparable a un trato cruel e inhumano.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032722-bb3d1250/suspension-de-plano-en-amparo-indirecto-procede-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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