SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LA DEMANDA DE AMPARO PARA TENER POR EXISTENTE EL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Una persona moral promovió ampliación de demanda de amparo contra actos de diversas autoridades municipales, consistentes en la omisión de clausurar, suspender el funcionamiento o aplicar medidas de seguridad a una estación de servicios, por no contar con permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio.
El Juzgado de Distrito determinó que no era factible ampliar la demanda, porque los actos reclamados carecían de vinculación o dependencia con los originalmente impugnados y, por tanto, resultaban novedosos, por lo que ordenó remitir la ampliación de demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito para que la turnaran al órgano jurisdiccional competente y se diera trámite como una nueva demanda de amparo.
Seguido el trámite legal correspondiente, el nuevo Juzgado de Distrito negó la suspensión provisional, pues estimó que, en caso de concederse la medida cautelar, se prejuzgaría o emitiría un pronunciamiento propio del estudio de fondo de la sentencia que recayera al expediente principal, lo que contravendría el artículo 128, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que el análisis de los alcances que pudiera tener la circunstancia de que se encontrara suspendido el permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio y si, derivado de ello, se originaba un actuar omisivo consistente en realizar la clausura por parte de las responsables, constituía un estudio propio del fondo del asunto.
Inconforme, la persona moral quejosa interpuso recurso de queja.
El Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar el caso, reasumió jurisdicción para analizar los requisitos legales de la suspensión provisional que no habían sido estudiados en el acuerdo recurrido y advirtió que las manifestaciones realizadas, bajo protesta de decir verdad en la demanda de amparo, no se encontraban corroboradas por otros elementos de convicción que permitieran generar una presunción razonable sobre la existencia del acto reclamado.
Criterio jurídico: Al resolver sobre la suspensión provisional, las manifestaciones realizadas bajo protesta de decir verdad en la demanda de amparo son insuficientes, por sí solas, para tener por existente el acto reclamado, pues el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo exige que exista certeza de su realización, de su inminencia, o bien, que opere una presunción razonable sobre su existencia.
Justificación: Del citado artículo 128, fracción I, deriva que la procedencia de la suspensión provisional está condicionada a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del acto reclamado, su realización inminente o, al menos, la existencia de una presunción razonable sobre el mismo.
En ese sentido, las manifestaciones efectuadas bajo protesta de decir verdad en la demanda de amparo constituyen un elemento inicial de apreciación, pero, por regla general, carecen de suficiencia autónoma para colmar dicho requisito cuando no se encuentran corroboradas por otros datos objetivos.
Por tanto, aun cuando tales manifestaciones pueden ser consideradas en el análisis preliminar propio de la medida cautelar, no bastan para tener por existente el acto reclamado, al ser necesario que concurran otros elementos de convicción que permitan generar una presunción razonable de su existencia, conforme al estándar previsto en el precepto legal citado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032726-df29fdf2/suspension-provisional-son-insuficientes-por-si-solas-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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