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LUCRO CESANTE COMO PARTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN EL PROCESO PENAL. SI SU PROCEDENCIA Y MONTO FUERON MATERIA DEL CONTRADICTORIO Y SE ABSOLVIÓ DE SU PAGO POR FALTA DE PRUEBA, NO PUEDEN DETERMINARSE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN.

Clave: II.2o.P.9 P (12a.) · Registro digital (IUS): 2032746 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona fue sentenciada en primera instancia por el delito de homicidio ocasionado por culpa. Se le condenó al pago de diversos conceptos de reparación del daño, pero se le absolvió respecto del lucro cesante, al estimarse que las pruebas desahogadas no resultaron suficientes para acreditar su procedencia y monto. Inconforme, la parte ofendida interpuso recurso de apelación. El Tribunal de Alzada confirmó, en lo conducente, la absolución respecto de dicho concepto. En desacuerdo, la ofendida promovió amparo directo en el que sostuvo que, al haberse acreditado la responsabilidad penal del sentenciado, debía condenársele al pago de la reparación integral del daño o, en su caso, dejarse su cuantificación para la etapa de ejecución.

Criterio jurídico: Cuando la procedencia y el monto del lucro cesante, como parte de la reparación integral del daño, fueron materia del contradictorio en el proceso penal y se absolvió de su pago por no haberse acreditado, dicho concepto no puede ser materia de determinación en la etapa de ejecución, pues el órgano jurisdiccional de ejecución no está facultado para desconocer el sentido de la sentencia firme, con independencia de que pueda plantearse en vía diversa la reclamación que se estime pertinente.

Justificación: La obligación de la persona juzgadora de pronunciarse sobre la reparación del daño no significa que ese pronunciamiento deba forzosamente ser en el sentido de condenar y no faculta para fijar cantidades sin sustento probatorio, ya que la condena debe derivar de hechos demostrados en juicio y no de presunciones genéricas.

Por tanto, cuando la procedencia y el monto del lucro cesante no quedaron acreditados corresponde absolver de su pago. En ese supuesto, no es posible dejar su determinación para la etapa de ejecución, pues ésta procede cuando se acreditó la procedencia de la reparación y únicamente quedó pendiente determinar su monto. Si, por el contrario, la procedencia del concepto fue objeto de debate y de pronunciamiento absolutorio en la sentencia, la persona juzgadora de ejecución no está facultada para variar o desconocer el sentido del fallo, que en ese aspecto constituye cosa juzgada para efectos del proceso penal. Lo anterior, con independencia de que en vía diversa se plantee la reclamación que se estime pertinente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032746-11807734/lucro-cesante-como-parte-de-la-reparacion-integral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 161/2025. 16 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Alma Jeanina Córdoba Díaz, José Nieves Luna Castro y Ricardo Garduño Pasten. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

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