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OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA REALIZARLO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL ES AL CONTESTAR LA DEMANDA, DE LO CONTRARIO PRECLUYE EL DERECHO.

Clave: III.1o.T.10 L (12a.) · Registro digital (IUS): 2032793 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona trabajadora ejerció la acción de reinstalación por despido injustificado. La patronal negó el despido y adujo que la actora dejó de acudir a laborar. Durante la audiencia de juicio, la parte patronal, con fines conciliatorios, ofreció el empleo a la trabajadora, quien lo rechazó.

La autoridad laboral calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo y, ante su rechazo, absolvió a la demandada de la reinstalación. Asimismo, aunque consideró injustificado el despido, limitó la condena al pago de los salarios vencidos topados a la fecha del rechazo. Inconforme, la parte trabajadora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: La contestación a la demanda es el momento procesal oportuno para realizar el ofrecimiento de trabajo en el procedimiento ordinario laboral, de conformidad con una interpretación sistemática y topográfica de los artículos 873-A y 873-B de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, de no hacerlo, precluye el derecho.

Justificación: Ello es así, porque la etapa escrita del procedimiento ordinario laboral está conformada por actuaciones procesales que tienen una secuencia concatenada, las cuales una vez consumadas quedan firmes; entonces, si bien en el citado artículo 873-A, que regula lo relativo a la contestación de la demanda no se prevé expresamente que en ese acto la patronal deba ofrecer el trabajo, lo cierto es que en el diverso 873-B de la misma norma, se dispone que el tribunal correrá traslado a la actora con la copia de la contestación, para que en un plazo de 8 días formule su réplica y que en caso de que la parte patronal haya realizado el ofrecimiento del trabajo, la persona trabajadora deberá pronunciarse sobre ello al formular su réplica. Por tanto, en congruencia con esta disposición se deduce que el momento procesal oportuno para ofrecer el trabajo es al contestar la demanda, pues la actuación apropiada para que la parte trabajadora se pronuncie al respecto es al formular la réplica, una vez que se le corra traslado con la contestación respectiva.

Lo anterior es lógico y jurídicamente razonable sobre todo si se tiene presente que la patronal, al contestar la demanda, fija su postura defensiva en relación con las condiciones generales de trabajo y los hechos del despido, por lo que se traba la litis. De esta manera, al realizar el ofrecimiento en ese acto, se da certeza jurídica a la persona trabajadora sobre los términos y condiciones del ofrecimiento, permitiéndole aceptarlo, rechazarlo de manera expresa o implícita ante la omisión de pronunciarse, tal como lo establece el aludido artículo 873-B y, en su caso, la autoridad jurisdiccional podrá proveer todo lo relacionado con dicha propuesta y una vez culminada esa actividad jurídica, pasar a la etapa oral del procedimiento ordinario laboral.

De modo que si la oferta de trabajo no se realiza al contestar la demanda precluye el derecho para hacerlo en etapas posteriores; con la salvedad de que si durante la etapa oral –a manera de conciliación–, la patronal hace el ofrecimiento a la parte trabajadora y ésta lo acepta, se pueda concretar la reinstalación respectiva y sus consecuencias, pero en caso de rechazarlo, no tendrá repercusión alguna en cuanto al fondo de la controversia, es decir, no tendrá el efecto de invalidar la acción de reinstalación ni limitar el pago de los salarios vencidos a la fecha del rechazo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032793-eb45b84b/ofrecimiento-de-trabajo-el-momento-procesal-oportuno-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 317/2024. 8 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Carlos Alberto Sosa López, Jesús Alberto Ávila Garavito y María Enriqueta Fernández Haggar. Ponente: Carlos Alberto Sosa López. Secretario: Carlos Gaitán Estrada.

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