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APARIENCIA DEL BUEN DERECHO PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO SE ACREDITA CUANDO DETERMINAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA SOLICITUD REQUIERE ANALIZAR SI SE ACTUALIZÓ LA NEGATIVA FICTA.

Clave: XV.6o.3 K (12a.) · Registro digital (IUS): 2032795 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridad responsable a la Agencia Nacional de Aduanas de México, de quien reclamó la omisión de dar respuesta a su petición de renovación de permiso de importación de gas natural otorgado inicialmente con una vigencia de tres años que feneció a la presentación de la demanda y solicitó suspensión provisional para que se le permita continuar con esa actividad, en virtud de esa suspensión hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.

Criterio jurídico: Es improcedente otorgar la suspensión provisional solicitada para continuar importando gas natural mientras se resuelve el juicio de amparo, el pronóstico sobre la inconstitucionalidad que sostiene el quejoso es reservado, porque depende del análisis que se haga hasta la sentencia de amparo.

Justificación: Conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, es necesario que haya apariencia del buen derecho, lo que significa que sea evidente la inconstitucionalidad del acto de autoridad; que sea tan inconstitucional que basta una simple apreciación para constatarlo o, lo que es lo mismo, que no se requiere un acucioso análisis para descubrirlo; como ese simple y preliminar análisis puede hacerse desde la suspensión del acto (como medida cautelar) si la inconstitucionalidad queda claramente descubierta desde ese momento, no hay por qué esperar hasta la sentencia de amparo para remediarlo.

Y en el caso de que el quejoso reproche a la autoridad responsable que no le ha dado respuesta a su solicitud de renovación del permiso de importación de gas natural, supone que el quejoso no tiene respuesta porque no se le ha contestado dentro del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación como regla general, así como "la ficha de trámite 50/LA" de manera específica para esta petición. Y concluye que ello es suficiente para demostrar que se transgrede su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional.

Es claro que la postura del quejoso es que en ese escenario la inconstitucionalidad en que ha incurrido la responsable es evidente; sin embargo, no es así en la medida en que no se puede arribar a esa conclusión sin cuestionamientos, empezando porque ese contexto en que se ubica tiene otro componente, consistente en la falta de respuesta en el plazo indicado de tres meses se traduce en una respuesta negativa, según el anotado artículo 37.

Por consiguiente, el caso que el quejoso trae por virtud de este recurso de queja para el conocimiento de este Tribunal Colegiado, tiene al menos dos escenarios: uno (que es el que sostiene dicho quejoso), consistente en que la falta de respuesta dentro del plazo fijado por la ley para que la autoridad deba hacerlo, conduce a su necesaria inconstitucionalidad por violación al derecho fundamental de petición; y el otro, que ante esa falta de respuesta en el plazo indicado, la propia ley establece que se entiende que se ha negado lo pedido, en este caso, la renovación del permiso para importar gas natural; en esta segunda hipótesis sí hay respuesta, pero es adversa al quejoso.

Y la circunstancia misma de que haya esta opción impide concluir de manera automática o necesaria que no hay respuesta (con la consecuente inconstitucionalidad denunciada por el quejoso); de modo que será hasta la sentencia de amparo en la que, como resultado de un análisis integral y acucioso de las alternativas de solución que ofrece este caso, se puede concluir cuál es el que debe prevalecer, resultando por ende que la inconstitucionalidad del acto reclamado depende en todo caso del fondo del asunto.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032795-0644bebb/apariencia-del-buen-derecho-para-efectos-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 160/2026. 18 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Jesús Alberto Corona Hernández y Juan José Olvera López, y de Patricia Agüero Martínez, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Jesús García Valenzuela.

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