SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE PARA QUE LA QUEJOSA SIGA OPERANDO DESPUÉS DE QUE CONCLUYA LA VIGENCIA DE UN PERMISO ADMINISTRATIVO, PUES TENDRÍA EFECTOS CONSTITUTIVOS.
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridad responsable a la Agencia Nacional de Aduanas de México, de quien reclamó la omisión de dar respuesta a su petición de renovación de permiso de importación de gas natural, otorgado inicialmente con una vigencia de tres años que feneció a la presentación de la demanda y solicitó suspensión provisional para que se le permita continuar con esa actividad, en virtud de esa suspensión hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Es improcedente otorgar la suspensión provisional solicitada para continuar importando gas natural mientras se resuelve el juicio de amparo, pues si bien el quejoso sostiene que el efecto suspensivo que pretende es conservativo o restitutorio, en realidad es constitutivo de un derecho del que carece, y el artículo 131 de la Ley de Amparo expresamente impide dar ese alcance a la suspensión.
Justificación: El desarrollo de la suspensión o de los efectos de los actos reclamados, como medida cautelar en el juicio de amparo, esto es, para garantizar que subsista la materia del juicio de amparo, ha derivado en tres alternativas posibles: 1. Efectos conservativos; que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran al momento en que se otorga la suspensión. 2. Efectos restitutorios; que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación alegada, esto es, que el quejoso retome el derecho que tenía y del cual fue privado por virtud del acto reclamado, pero en condiciones en que esta tutela anticipada sea sólo transitoria (nada más en lo que se resuelve el juicio de amparo en el fondo) y, 3. Efectos constitutivos; que en virtud a la suspensión se reconozca un derecho del que se carece antes de iniciar el juicio, pero que se espera obtener precisamente de concederse el amparo.
La primera de esas alternativas surgió de manera natural con la figura misma de la suspensión; la segunda se incorporó al juicio de amparo de manera explícita por virtud de la jurisprudencia a partir de la década de 1990 y luego por regulación expresa en la Ley de Amparo en 2013, precisamente en su artículo 147; en cambio, la tercera ha sido rechazada, primero por la jurisprudencia y después de manera expresa en la Ley de Amparo de 2013, ya que quedó así consagrado en el segundo párrafo de su artículo 131.
En esas condiciones, más allá de que se trate de una solicitud de una prórroga del permiso originalmente otorgado, como lo cataloga el quejoso, o se trate de un nuevo permiso, lo relevante para los efectos de definir si el quejoso tiene un derecho para importar gas natural o si pretende obtenerlo precisamente con el otorgamiento de esta suspensión, es la vigencia del permiso original que le fue otorgado. Esto último es así porque si ese permiso se otorgó al quejoso por el plazo de tres años, es claro que a partir del día siguiente carece de ese permiso para operar y, él pretendía seguir operando pero con base en un nuevo permiso, consciente de que el anterior ya no estaría vigente.
En esas condiciones, pretender como lo hace el quejoso, que a partir de ese día siguiente pueda continuar operando por virtud de esta suspensión de amparo, implica asumir que esta medida cautelar da una vigencia a tal permiso más allá de la que le dio la autoridad responsable o, lo que es igual, que a la suspensión se le está dando el alcance de que se constituya en el permiso de importación de gas, a falta de uno vigente por parte de la autoridad responsable. En términos reales, la quejosa seguiría importando el gas natural con el aval de la suspensión, y eso es precisamente lo que de manera expresa la Ley de Amparo prohíbe hacer, pues el quejoso ya no tenía ese derecho para operar por terminación del plazo del permiso.
Y si bien presentó su demanda el último de la vigencia de ese permiso, por ser de plazo específico y de fecha cierta, es claro que al día siguiente ya no disponía del derecho para operar conforme ese permiso. Diferente sería si se tratara de un plazo indeterminado y el acto reclamado pretende determinarlo o ponerle fin; o bien se trata de un caso de un plazo determinado pero el acto reclamado pretende reducirlo, pues en tales casos es evidente que el quejoso disponía ya de un derecho del que el acto reclamado pretende privarlo, en cuyos casos el efecto de la suspensión que se otorgue sí es meramente preservativo: esto es, para que siga operando conforme al permiso con que cuenta y por el tiempo que ese permiso le daba, y que el acto reclamado pretende reducir. En ese caso no es la suspensión la que le permite seguir operando sino el permiso que ya tenía y que el acto reclamado quiere reducir, mientras que en el caso que ahora se resuelve, lo que el quejoso pretende es que a falta de permiso, la suspensión le permita seguir operando (en la importación de gas natural).
Visto desde otro enfoque, lo que el quejoso pretende es que a la omisión de darle respuesta a su solicitud, por parte de la autoridad responsable, este tribunal de amparo le asigne la consecuencia jurídica de una afirmativa ficta (así sea con efectos provisionales), lo cual es improcedente porque ese sí sería un efecto claramente constitutivo de un derecho y además contrario al que el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece que la consecuencia por la falta de respuesta a cargo de la autoridad responsable, es de negativa ficta.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032829-2c604b5f/suspension-en-amparo-indirecto-es-improcedente-para-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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