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PENSIÓN POR VIUDEZ. DEBE GARANTIZARSE UNA PENSIÓN REDUCIDA CUANDO EL MILITAR FALLECIDO POR ACTOS FUERA DE SERVICIO COTIZÓ MÁS DE CINCO AÑOS, PRIVILEGIANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA, EN SU VERTIENTE DE PREFERENCIA NORMATIVA (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CONVENIO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO).

Clave: I.5o.A.2 CS (12a.) · Registro digital (IUS): 2032811 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona solicitó al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) una pensión por el fallecimiento de su cónyuge militar, ocurrido fuera de actos de servicio, quien había prestado servicios en la Armada de México por más de cinco años.

Las autoridades del ISSFAM determinaron otorgarle únicamente el beneficio económico de compensación y negaron la pensión solicitada, determinación que confirmó el Secretario de la Junta Directiva del mismo Instituto al resolver un recurso de reconsideración interpuesto por la accionante.

Contra esta decisión la peticionaria promovió amparo indirecto en el que argumentó que debe preferirse la aplicación del artículo mencionado sobre lo que establecen los artículos 36 y 37 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pues el otorgamiento de una compensación única le impedía acceder a una pensión.

El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que no agotó el principio de definitividad, ya que debía promoverse previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que se actualizaba una excepción a ese principio por haber planteado únicamente violaciones directas a la Constitución Federal.

Criterio jurídico: Debe garantizarse una pensión reducida a favor de la peticionaria cuando la persona militar fallecida por actos fuera de servicio cotizó más de cinco años, al aplicarse en su favor el artículo 63 del Convenio Número 102 relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo, privilegiando el principio pro persona, en su vertiente de preferencia normativa.

Justificación: El aludido artículo 63 establece, entre otras cuestiones, que cuando la concesión de la prestación de sobrevivientes esté condicionada al cumplimiento de un periodo mínimo de cotización o de empleo deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un periodo de cinco años de cotización o de empleo.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se refiere al otorgamiento de una pensión por muerte o fallecimiento de un militar, lo que se equipara a la obligación de garantizar a personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes que establece el mencionado Convenio.

De la comparación entre la norma internacional y la nacional se aprecia que la primera contempla, para el pago de la concesión de prestaciones de sobrevivientes, un periodo de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia y, cuando se establezca un mínimo de cotización, deberá otorgarse la prestación reducida, cuando menos a quienes hayan cotizado más de cinco años.

En tanto que la norma nacional, para otorgar el beneficio pensionario por fallecimiento de un militar fuera del servicio, exige un periodo mínimo de veinte años de servicio para acceder a la pensión que se consigna en los artículos 40 de la Ley del ISSFAM y 17 de su reglamento, lo que revela que la norma nacional se encuentra condicionada al cumplimiento de un periodo mínimo.

Ahora bien, el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé alguna restricción respecto de los años de servicio, para los militares que fallecen fuera de servicio, sino que, en su fracción XIII, establece que se regirán por sus propias leyes, por lo que las normas nacional e internacional no pugnan con las bases mínimas de seguridad social y, por ende, están de acuerdo con ella, pues una tutela de un modo y otra de manera diversa el mínimo de servicio, por cuyo motivo se debe elegir y aplicar la norma más favorable a la persona que le dé mayor protección en términos del artículo 1o. constitucional, la cual, en el caso, resulta ser la prevista en la norma internacional.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032811-3d949bab/pension-por-viudez-debe-garantizarse-una-pension-reducida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 908/2025. 16 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Luis Antonio Beltrán Pineda, Mirna Isabel Bernal Rodríguez y Nínive Ileana Penagos Robles. Ponente: Mirna Isabel Bernal Rodríguez. Secretario: José Luis Carmona Mejía.

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