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Modo: Corpus Pro

CARGA DE LA PRUEBA EN CRÉDITOS EDUCATIVOS. DEBE DISTRIBUIRSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE FACILIDAD Y DISPONIBILIDAD PROBATORIA, ATENDIENDO A LA ASIMETRÍA ESTRUCTURAL DE LA RELACIÓN SUBYACENTE.

Clave: I.10o.C.27 C (12a.) · Registro digital (IUS): 2032840 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una institución financiera promovió juicio ejecutivo mercantil con base en pagarés derivados de un contrato de crédito simple destinado a financiar estudios de educación superior. Las personas demandadas opusieron excepciones relacionadas con la aplicación de un seguro pactado para el caso de fallecimiento de un coacreditado y ofrecieron correos electrónicos para acreditar que informaron oportunamente el siniestro a la institución financiera. El Juez consideró insuficientes dichas documentales porque no fueron robustecidas con otros medios de prueba y condenó al pago de las prestaciones reclamadas. Inconformes, promovieron amparo directo.

Criterio jurídico: La carga probatoria tratándose de créditos educativos debe distribuirse atendiendo a los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria, de modo que la exigencia de acreditación recaiga en quien se encuentra en mejor posición técnica, operativa o documental para hacerlo, una vez que el usuario haya aportado elementos razonables que evidencien el cumplimiento de sus obligaciones dentro del sistema diseñado por la institución crediticia.

Justificación: El crédito educativo no puede analizarse como una operación crediticia ordinaria, pues deriva de una relación de consumo estructurada bajo condiciones de adhesión y marcada por una asimetría relevante entre las partes. Esa asimetría incide directamente en la disponibilidad, control y generación de los medios de convicción relevantes para el proceso, particularmente cuando la controversia versa sobre actuaciones desplegadas dentro del propio esquema operativo diseñado por la institución financiera. En relaciones de consumo, la aportación por parte del consumidor de elementos mínimos que permitan advertir la irregularidad alegada genera una presunción a su favor, cuya desvirtuación corresponde al proveedor. Así, en este tipo de financiamientos, la exigencia de robustecer los medios de convicción del usuario con pruebas adicionales o distintas, cuando los elementos relevantes se encuentran bajo el control del proveedor, impone una carga excesiva e incompatible con el equilibrio procesal.

En ese contexto, la distribución de la carga de la prueba no puede regirse por una exigencia abstracta de acreditación plena impuesta indistintamente a las partes, sino que debe atender a quien se encuentra en mejor posición técnica y documental para demostrar los hechos controvertidos. Así, cuando el usuario aporta elementos razonables que evidencian haber actuado dentro del sistema previsto por el proveedor –por ejemplo, mediante comunicaciones, trámites o documentos generados en el curso de la relación contractual–, corresponde a éste desvirtuar su eficacia o acreditar su inexistencia, en atención a su posición de control sobre las fuentes de prueba. Por ello, en créditos educativos garantizados mediante títulos de crédito, la carga probatoria debe distribuirse conforme a los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria, atendiendo a la estructura material de la relación jurídica subyacente, a fin de evitar que la desigualdad existente entre proveedor y usuario se reproduzca en el proceso judicial.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032840-eb34343a/carga-de-la-prueba-en-creditos-educativos-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 693/2025. 9 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: José Blendon Morquecho Escudero.

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