CRÉDITO EDUCATIVO. CONFIGURA UNA RELACIÓN CONTRACTUAL DE CONSUMO CARACTERIZADA POR ASIMETRÍA ESTRUCTURAL ENTRE LAS PARTES.
Hechos: Una institución financiera promovió juicio ejecutivo mercantil contra una estudiante y una deudora solidaria, con motivo del incumplimiento de un contrato de crédito simple destinado a financiar estudios de educación superior, documentado mediante pagarés. Las demandadas opusieron excepciones relacionadas con la aplicación de un seguro contratado para el caso de fallecimiento de uno de los coacreditados. El Juez consideró insuficientes las pruebas ofrecidas y las condenó al pago de las prestaciones. Inconformes, promovieron amparo directo.
Criterio jurídico: El crédito educativo configura una relación contractual de consumo en la que existe una asimetría estructural entre el proveedor y el usuario del sistema financiero, derivada de las condiciones en que se instrumenta el financiamiento y de la posición que ocupan las partes en la relación contractual.
Justificación: El crédito educativo, aun cuando se documente mediante títulos de crédito, tiene su origen en un contrato de adhesión destinado a financiar servicios educativos, lo que permite advertir que la relación subyacente se inserta en un esquema de consumo. En esa relación la institución financiera actúa como proveedora de un servicio estructurado bajo condiciones predispuestas, mientras que el acreditado –en su calidad de estudiante– se ubica como usuario de dicho servicio. Esta relación no se limita a un vínculo bilateral entre acreedor y deudor, sino que se inserta en una estructura funcional más amplia en la que intervienen diversos sujetos, entre ellos la institución educativa y las aseguradoras, lo que revela la existencia de un esquema organizado en el que el proveedor define las condiciones de acceso, operación y ejecución del financiamiento.
Por ello, dicho contrato no constituye un acuerdo de voluntades celebrado en condiciones de igualdad, sino un instrumento diseñado bajo parámetros previamente establecidos por el proveedor, en el que el usuario se adhiere a condiciones que no negocia y respecto de las cuales no tiene una capacidad real de incidencia. La asimetría estructural se advierte en la posición que ocupan las partes dentro de la relación contractual, en tanto el proveedor concentra los elementos necesarios para la estructuración y ejecución del crédito, mientras que el usuario se encuentra en una posición de desventaja frente a las condiciones en las que se instrumenta el financiamiento. En este sentido, el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la protección de los intereses de los consumidores como un principio orientado a corregir las diferencias que se presentan en este tipo de relaciones. Este mandato resulta aplicable a las relaciones jurídicas instrumentadas a través de figuras mercantiles cuando subyace una relación de consumo.
En consecuencia, el crédito educativo no puede ser analizado exclusivamente bajo las categorías tradicionales del derecho mercantil, pues ello implicaría desconocer la estructura real de la relación jurídica. Por el contrario, su análisis debe atender a la configuración del vínculo contractual y a la posición que ocupan las partes, caracterizada por una asimetría estructural que incide en la forma en que deben interpretarse sus derechos y obligaciones.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032841-bc33db43/credito-educativo-configura-una-relacion-contractual-de-consumo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- CARGA DE LA PRUEBA EN CRÉDITOS EDUCATIVOS. DEBE DISTRIBUIRSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE FACILIDAD Y DISPONIBILIDAD PROBATORIA, ATENDIENDO A LA ASIMETRÍA ESTRUCTURAL DE LA RELACIÓN (I.10o.C.27 C (12a.))
- CONTRATOS DE ADHESIÓN. EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DE ESA NATURALEZA, LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES SE EXTIENDE A LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS. (I.5o.C.192 C (11a.))
- CRÉDITO REFACCIONARIO CELEBRADO CON UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA. POR REGLA GENERAL SON CONTRATOS DE ADHESIÓN QUE DEBEN SER ANALIZADOS A LA LUZ DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PREVISTO EN (1a./J. 121/2025 (11a.))
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- CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN CELEBRADOS CON INSTITUCIONES BANCARIAS QUE ESTIPULEN UN DERECHO DE COBRO DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE CUALQUIER CUENTA DISTINTA A LA QUE S (1a./J. 130/2023 (11a.))
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