VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. PAGO IMPROCEDENTE POR NO HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 81 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, y de acuerdo con el dispositivo 80 del mismo ordenamiento legal, tendrán derecho a una prima durante el período de vacaciones, y, en el diverso 81 de la citada legislación, se establece que las vacaciones deberán concederse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, en consecuencia si en la fecha en que presentó la demanda inicial, el actor sólo había cumplido un año de servicios para la demandada, y la relación de trabajo continuó, al haber aceptado el actor la oferta de trabajo, es correcto que la Junta no haya condenado al pago de vacaciones y prima vacacional, pues estas acciones deben concederse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, resultando correcto que se hayan dejado a salvo los derechos que le pudieran corresponder al actor para que los reclamara en su oportunidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203686-8dce2249/vacaciones-y-prima-vacacional-pago-improcedente-por-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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