PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES CAUSA PARA SU DESECHAMIENTO EL QUE LAS PREGUNTAS SUGIERAN LOS HECHOS.
Los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo que regulan la admisión de la prueba testimonial en el juicio de amparo no imponen más restricción para su admisión que las establecidas en dichos preceptos jurídicos, es decir, que la prueba no vaya contra la moral o el derecho; que se anuncie con cinco días hábiles antes del indicado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, y que se exhiban copias de los interrogatorios a los testigos para repartirlas entre las partes, con el fin de que éstas puedan repreguntarlos; por consiguiente, si entre esos requisitos no está el de que las preguntas a los testigos deban ser hechas de manera que no se sugiera la respuesta al declarante, es obvio que esa cuestión no puede ser motivo de desechamiento de la prueba. Tal circunstancia constituye una característica que deberá ser apreciada y evaluada por el juez de Distrito en el momento en que desahogue la prueba y califique el interrogatorio relativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204309-7976e069/prueba-testimonial-en-el-juicio-de-amparo-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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