Corpus
Modo: Corpus Pro

INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. A QUIEN CORRESPONDE SU PAGO, POR IMPOSIBILIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.

Clave: XV.1o.2 C · Registro digital (IUS): 205227 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 376

Cuando la autoridad responsable informa la imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo manifestando que el bien a restituir fue vendido por la parte actora y a la vez adjudicataria de él en el juicio natural, es indudable que al haber sometido esta última sus diferencias con la contraparte al órgano jurisdiccional, quedó vinculada a las consecuencias que por ello pudieran resultarle, luego, si en el amparo se concedió la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que la responsable restituyera el automóvil de su propiedad es la actora adjudicataria del mismo quien, en todo caso, debe responder de los daños y perjuicios que cause al quejoso por no restituirle el citado vehículo al haberlo vendido, pues aquella parte obtuvo beneficio con la adjudicación y posterior venta de él y no el juez de instancia quien sólo ordenó que se sacara a remate el referido automóvil.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205227-846a9f19/incidente-de-danos-y-perjuicios-a-quien-corresponde · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 15/95. Beatriz Carrillo Michaca. 5 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar. Notas: Por ejecutoria de fecha 22 de agosto de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2001 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 22 de agosto de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 34/2001 en que participó el presente criterio.

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