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Modo: Corpus Pro

BANDO MUNICIPAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN QUE SUBSISTE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

Clave: P. LII/94 · Registro digital (IUS): 205412 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 84, Diciembre de 1994; Pág. 29

El ordenamiento legal expedido por un Ayuntamiento Municipal no tiene el carácter de ley federal o local, pues para ello se requiere que sea expedido por el Congreso de la Unión o por la legislatura de alguna entidad federativa. Tal ordenamiento tampoco es un reglamento federal expedido por el Presidente de la República o un reglamento proveniente del gobernador de un Estado. En consecuencia, la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que subsiste el problema de constitucionalidad del bando municipal expedido por un Ayuntamiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, máxime cuando en la demanda de amparo no se hace un planteamiento de invasión de esferas, ni en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, por no surtirse las hipótesis de los artículos 107, fracción VIII, incisos a) y b) constitucional; 84, fracción I, incisos a) y b) de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, incisos a) y b) y 24 a 27, estos últimos en su fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205412-c421e60f/bando-municipal-la-competencia-para-conocer-del-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Consulta número 229/94, respecto al trámite que debe seguir el recurso de revisión interpuesto por Pedro Guadarrama Bizarro. 20 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Diego Valadés Ríos, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Noé Castañón León e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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