CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN UN RECURSO DE REVISION DEL QUE ORIGINALMENTE CONOCE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y QUE REMITE A LA SUPREMA CORTE. EL TERMINO RELATIVO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL TURNO ORIGINAL.
Tomando en cuenta que de conformidad con los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Federal y 74, fracción V, de la ley de la materia, en los amparos en revisión, la inactividad procesal y la falta de promoción del recurrente durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, produce la caducidad de la instancia, cuando el acto reclamado es del orden civil o administrativo, así como que dicho término, de acuerdo con lo previsto por los artículos 90, en relación con los artículos 182, 183, 184 y 185 al 191 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir de la fecha en que el asunto es turnado al ponente, si entre aquella en la que se turnó al magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito y aquella en la que éste se declara incompetente y lo remite a la Suprema Corte, transcurre el término referido, debe considerarse que se dio la caducidad de la instancia, pues el término relativo debe computarse a partir de que el asunto fue turnado originalmente y no a partir de la fecha de turno al ministro ponente de la Sala de la Suprema Corte a la que el asunto se remitió, pues fue a partir del turno original cuando hubo la obligación de dictar la sentencia y, de no cumplirse con ese deber, cuando el interesado pudo promover manifestando su interés porque se dictara el fallo correspondiente, sin que la declaración de incompetencia pueda tener el efecto de reiniciar un término de caducidad que ya se había consumado y que resultaba ajeno a la cuestión de competencia suscitada e incluso impide que la misma sea resuelta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207463-fe522ca2/caducidad-de-la-instancia-en-un-recurso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. DEBE DECRETARSE POR EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE UN ASUNTO SIN QUE PROCEDA EXAMINAR SU COMPETENCIA. (s/clave)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL RECURSO DE REVISION. EL TRANSCURSO DEL TERMINO PARA QUE SE PRODUZCA NO PRIVA AL TRIBUNAL RESPECTIVO DE COMPETENCIA PARA RESOLVER LO QUE ESTIME PROCE (CCXX/89)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TERMINO RELATIVO DEBE COMPUTARSE POR REGLA GENERAL EN LOS RECURSOS DE REVISION, A PARTIR DE LA FECHA DE TURNO AL PONENTE. (CXVI/90)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN EL RECURSO DE REVISIÓN RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN CUANTO A LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y SÓLO RE (10)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN EL RECURSO DE REVISIÓN RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN CUANTO A LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y SÓLO RE (P./J. 120/2000)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN EL RECURSO DE REVISIÓN RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN CUANTO A LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y SÓLO RE (1132)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis