CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. DEBE DECRETARSE POR EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE UN ASUNTO SIN QUE PROCEDA EXAMINAR SU COMPETENCIA.
Cuando se produce la caducidad de la instancia en un recurso de revisión contra una sentencia dictada por un juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución y 74, fracción V, de la ley de la materia, debe hacerse el pronunciamiento correspondiente por el órgano jurisdiccional que esté conociendo sin que proceda analizar si resulta o no competente, pues, por una parte, ese examen implica el estudio de diversas cuestiones que no se debe realizar al haber operado la caducidad y, por otra, de declararse la incompetencia podría llegarse a considerar que al ser nulos los actos del tribunal incompetente, no pudo darse la caducidad al ser nula la actuación relativa al turno del asunto al ponente, con lo que se perdería la objetividad e imparcialidad con la que deben proceder los órganos jurisdiccionales, pues dependería de ellos y no de situaciones objetivas, el que se hiciera o no una declaración de caducidad. Por consiguiente, si un tribunal cuando ya se produjo la caducidad de la instancia se declara incompetente y remite el asunto al órgano que estima competente, en relación a éste operan las mismas razones y por ello debe hacer la declaración de caducidad sin entrar al análisis de la cuestión competencial suscitada, pues la misma implicaría realizar un estudio que no cabe cuando el recurrente, por su inactividad, hace presumir su desinterés en que el asunto sea resuelto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207464-bcbc2f92/caducidad-de-la-instancia-debe-decretarse-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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