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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. DEBE DECLARARSE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE AUNQUE EL TERMINO RELATIVO HAYA TRANSCURRIDO CUANDO EL ASUNTO SE ENCONTRABA ANTE UN TRIBUNAL QUE SE DECLARO INCOMPETENTE.

Clave: CXVII/90 · Registro digital (IUS): 207068 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 143

Tomando en consideración que la caducidad de la instancia por falta de promoción y de actuación judicial dentro del término de 300 días naturales que previene el artículo 74 fracción V de la Ley de Amparo, debe interpretarse como una declaración que supone el desinterés del quejoso y recurrente para que se resuelva el asunto, debe inferirse que cuando el referido término transcurre durante el tiempo en que el asunto se encuentra en un tribunal que, posteriormente se declara incompetente, aquel que resulte competente, debe hacer la declaración respectiva, pues el que un órgano jurisdiccional deje de conocer del caso, no desvirtúa la presunción de desinterés aludida.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207068-ff87c646/caducidad-de-la-instancia-debe-declararse-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 3385/90. Promotora e Impulsora Acapulqueña, S.A. 3 de septiembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.

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