CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. DEBE INTERRUMPIRLA LA PARTE RECURRENTE.
Conforme al artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, la caducidad de la instancia opera por la falta de actos procesales, es decir, de actuaciones del tribunal, aunada a "la falta de promoción del recurrente". Es decir, no basta la sola presentación de alguna promoción de otra parte que no sea recurrente, para interrumpir el lapso de la caducidad, en la revisión, ya que el precepto no habla de promociones de las partes, en general. Lo cual se explica, porque la clara intención del legislador fue que la parte que promovió la instancia sea la que muestre su interés en la tramitación de la misma, y que su negligencia u omisión al respecto, fue sancionada con la declaración de caducidad de la instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256447-0d707b45/caducidad-de-la-instancia-debe-interrumpirla-la-parte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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