HONORARIOS, COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR EN DONDE RADIQUE EL ACTOR, SI NO SE DEMUESTRA CONVENIO EN CONTRARIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEON Y COAHUILA).
El artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que cuando las leyes de los Estados cuyos jueces compitan tengan las mismas disposiciones respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia. De acuerdo con esta disposición, y como por una parte en los Códigos Civiles de los Estados de Nuevo León y Coahuila existen disposiciones expresas en el sentido de que el pago de honorarios y expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente después de que preste cada servicio, o al fin de todos, cuando se separe el profesionista o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió, es claro que existe una regla especial que determina, con absoluta precisión, el lugar donde debe cumplirse la obligación, o sea el pago de los servicios profesionales; de ahí que si por otra parte los Códigos de Procedimientos Civiles de esas entidades son coincidentes en señalar que es Juez competente el del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, debe concluirse que la controversia competencial debe resolverse, en la hipótesis de que no existe prueba sobre ningún convenio en contrario, en favor del juez de la residencia del actor que reclama honorarios profesionales, puesto que a falta de convenio expreso privaría la regla específica derivada de la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207562-c7e854ce/honorarios-competencia-del-juez-del-lugar-en-donde · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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