INCONFORMIDAD, ES FUNDADO EL INCIDENTE DE, CUANDO LAS AUTORIDADES ELUDEN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO.
Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia de amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ahora bien, en el caso según se desprende de los hechos reseñados y se demuestra con las constancias de autos, el inmueble propiedad del inconforme fue expropiado, trayendo como consecuencia la destrucción tanto de su casa como los muebles que se encontraban en esta última y las autoridades responsables en pretendido cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por el a quo, se limitaron a ofrecer al ahora inconforme una indemnización, la cual únicamente se puede considerar como el cumplimiento a una obligación constitucional inherente a la expropiación. No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que al momento del otorgamiento de la protección constitucional al quejoso, la obra de interés público, motivo de la expropiación del inmueble, estuviese ya realizada, en virtud de que si bien las autoridades responsables están impedidas a destruir la citada obra, por razones de interés general y como consecuencia a entregar tanto los bienes muebles como inmuebles al inconforme, queda la posibilidad de que las citadas autoridades procedan al pago de daños y perjuicios en términos de lo establecido por el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, previa petición del quejoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208059-ce6882be/inconformidad-es-fundado-el-incidente-de-cuando-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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