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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DE AMPARO NO ESTA OBLIGADO A DIFERIRLA, CUANDO LAS PARTES PRUEBAN HABER SOLICITADO LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS A LA RESPONSABLE, Y ESTA NIEGA EL ACTO RECLAMADO.

Clave: V.1o.41 K · Registro digital (IUS): 208221 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 237

Las partes en el juicio de amparo cuando prueban al juzgador haber solicitado la expedición de algún documento a la autoridad responsable, el juez de amparo está obligado a diferir la audiencia constitucional a efecto de que la parte quejosa tenga oportunidad de probar la existencia del acto reclamado y su inconstitucionalidad, también es que si las autoridades responsables y sobre todo aquélla a quien se le imputa la emisión del acto y la negativa a expedir las copias con sus informes justificados, negaron categóricamente el acto que se les atribuye, debe estimarse que tal solicitud de expedición de copias resulta inconducente, pues de requerirse al juez para que las expida, acorde a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, éste no podría cumplir el requerimiento, por la inexistencia precisamente del acto reclamado, pues aun en el supuesto de que exista una averiguación en contra del quejoso, ésta por sí sola no le afecta en sus intereses jurídicos ya que lo que le afecta es la orden de aprehensión, aún no emitida, por lo que el proceder del a quo al celebrar la audiencia constitucional y negar el diferimiento no resulta ilegal, si para ello tomó en cuenta la negativa categórica del acto reclamado por parte de la responsable.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208221-fe88856f/audiencia-constitucional-el-juez-de-amparo-no-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 18/95. Felipe Ramírez López y otro. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Cruz Sánchez. Secretario: Sergio Rochín Trujillo.

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