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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, LA RESERVA DEL JUEZ DE DISTRITO, PARA SEÑALAR FECHA Y HORA, PARA LA. NO EQUIVALE A UNA SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO.

Clave: V.1o.34 K · Registro digital (IUS): 208224 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 238

Cuando el juez de Distrito se reserva para señalar el día y hora para el desahogo de la audiencia constitucional, no equivale a que éste hubiera suspendido el procedimiento, toda vez que dicha figura jurídica sólo opera cuando expresamente se hubiese señalado por el propio juez y en los casos que la Ley de Amparo lo permita, (artículos 53 y 101 de ese ordenamiento legal), es decir, al suscitarse una cuestión de competencia o al haberse interpuesto un recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI, de la citada ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208224-b596c078/audiencia-constitucional-la-reserva-del-juez-de-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 327/94. Laurencio Ronquillo Meléndrez. 6 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Cruz Sánchez. Secretaria: Myrna C. Osuna Lizárraga.

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