INCIDENTE DE COMPETENCIA PLANTEADO POR LA DEMANDADA, DEBE SER RESUELTO PREVIAMENTE AL DE PERSONALIDAD OPUESTO POR SU CONTRAPARTE.
Si bien es cierto que tanto el incidente de personalidad como el de competencia son de previo y especial pronunciamiento, atento lo dispuesto por el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que una recta interpretación de los preceptos 698, 700, 701, 703, 704 y 706 del mismo ordenamiento legal, permite establecer que en la hipótesis en que esos temas se hagan valer uno por el actor y otro por el demandado, la razón y la lógica indican que debe darse prelación al problema competencial porque ningún órgano jurisdiccional que carezca de ella puede decidir sobre los demás asuntos sometidos a su potestad so pena de nulidad; más aún si se considera que la competencia es un presupuesto procesal que debe abordarse de oficio por las Juntas y no esperar a que lo planteen las partes; de tal manera que si, en casos como el presente, uno de los contendientes propone ese tema, es concluyente que la autoridad de referencia debe ocuparse en primer término de él y una vez declarada su competencia, examinar la cuestión de personalidad planteada por la otra parte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209089-a2d9ecf4/incidente-de-competencia-planteado-por-la-demandada-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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