DIVORCIO. EL JUZGADOR DE OFICIO DEBE TOMAR LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES PARA EL PAGO DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 283 y 287 del Código Civil y 941 del Código de Procedimientos Civiles, el juzgador cuenta con las más amplias facultades que le otorgan tales preceptos para fijar la situación de los hijos y resolver lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a los alimentos que se les deben proporcionar como consecuencia de la sentencia que decrete el divorcio de los cónyuges; ello, independientemente de que en la demanda la parte actora no haya reclamado como prestación accesoria a la acción principal de divorcio, el pago de una pensión alimenticia, ya que conforme a las atribuciones que le concede el citado artículo 283 y con la facultad que tienen de suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes como lo establece el artículo 941 del señalado ordenamiento procesal, el juez debe tomar las medidas adecuadas para determinar la situación de los menores hijos de los cónyuges, referente a su derecho a recibir alimentos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209280-5305a08a/divorcio-el-juzgador-de-oficio-debe-tomar-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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