AMPARO DIRECTO. LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE POR CORREO CUANDO EL QUEJOSO TIENE SU DOMICILIO FUERA DE LA SEDE DE LA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
Si la demanda de amparo en contra de una resolución del Tribunal Fiscal de la Federación, fue depositada dentro del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, en la oficina de correos del lugar en que reside el quejoso, pero diferente al lugar en que tiene su sede la Sala responsable, debe estimarse que la promoción del juicio de garantías se hizo oportunamente, en atención a que no existe precepto legal en la Ley de Amparo que prohíba en forma expresa la presentación de la demanda a través del correo cuando el quejoso radique en una población diversa a la de la autoridad responsable; y si bien, el artículo 25 de la Ley de Amparo alude a "promociones" cuando se refiere a que se permite el depósito de los escritos u oficios relativos en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia, tampoco puede afirmarse válidamente que el citado precepto se refiera únicamente a "términos dentro del juicio", ya que resultaría irrazonable que su sola expresión restrinja la connotación genérica del concepto, por lo que en esa virtud, debe decirse que al no referirse el precepto expresamente en su contenido a la demanda de amparo, tampoco la excluye. Ahora bien, considerar que el hecho de promover por correo una demanda de amparo en contra de una sentencia del Tribunal Fiscal no interrumpe el término para su presentación, cuando el quejoso reside fuera de la sede de la Sala responsable, acarrearía una gran desigualdad en su perjuicio respecto de quienes radican en la misma población del domicilio de la Sala, ya que éstos dispondrían íntegramente del término para realizar la presentación de la demanda de garantías, mientras que para aquéllos se acortaría el citado término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, por el tiempo empleado por la estafeta para hacer llegar la demanda a su destino, más aún, cabe decir que el propio artículo 21 en comento, en tratándose de demandas de amparo en contra de un sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación, remite al Código Fiscal de la Federación, al establecer que el término para la presentación de la demanda, contará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto, y si dicho ordenamiento fiscal en su artículo 207, permite la presentación de la demanda de nulidad por correo, de resultar adversa al contribuyente la resolución de la Sala, y considerar necesario seguir la contienda ante los órganos de control constitucional, es claro que el mismo criterio que contiene dicho cuerpo de leyes, debe regir en lo relativo a la presentación de la demanda de garantías, puesto que el interesado al estar autorizado por la ley del acto a presentar su demanda de nulidad por correo cuando tiene su domicilio fuera de la población donde está la sede de la Sala Regional, lógicamente deduce que de esa misma manera puede realizar la presentación de la demanda de amparo, de otra forma, se provocaría confusión e inseguridad en los gobernados que acuden a solicitar justicia a los órganos del Estado, redundando en una inadecuada impartición de justicia, por impedir en forma adecuada el acceso al juicio constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209423-b9227d4f/amparo-directo-la-demanda-puede-presentarse-por-correo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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