LETRA DE CAMBIO. REQUISITO DE LA EXPRESION DEL LUGAR DE EXPEDICION.
En nuestra legislación vigente, la letra de cambio no está vinculada al primitivo contrato de cambio, ni tampoco requiere para su validez el requisito de la "Distancia Loci", como ocurría durante la vigencia del artículo 449 del Código de Comercio de 1889, derogado en este punto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ello es así, porque en la actualidad los títulos de crédito son independientes de la relación causal que les dio origen y pueden ser pagaderos en la misma plaza de su emisión, salvo que el girador lo expida a cargo de sí mismo (artículos 5o. y 82, párrafo segundo, de la citada ley). Por tanto, cuando no se está frente a ese caso de excepción ni se trata de letras destinadas a circular fuera del territorio nacional, que pudieran ocasionar conflictos en la aplicación de leyes de distintos países, la expresión del lugar en donde fue suscrita, exigida por el artículo 72, fracción II, de la pluricitada ley, no puede considerarse como un requisito esencial e imprescindible para que adquiera la categoría de título de crédito y surta los efectos cambiarios previstos por la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209525-2729aef3/letra-de-cambio-requisito-de-la-expresion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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