LETRA DE CAMBIO. LA DIVERSIDAD ENTRE EL LUGAR DONDE SE EMITE Y AQUEL EN QUE DEBA PAGARSE, CUANDO LA CALIDAD DEL GIRADOR Y GIRADO SE REÚNE EN UNA MISMA PERSONA, NO CONSTITUYE UN REQUISITO ESENCIAL DEL PROPIO TÍTULO.
De la interpretación del artículo 92 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y atento al carácter actual que tiene la letra de cambio como auténtico instrumento de crédito y de pago, se infiere que la diversidad entre el lugar donde se emite la letra y aquel en que deba pagarse, cuando la calidad de girador y girado se reúne en una misma persona, no constituye un requisito esencial del propio título, sino sólo una posibilidad más surgida ante la evolución de la utilidad de la letra, pues tal diferencia de lugares únicamente se hacía necesaria mientras la letra de cambio sirvió como expresión o elemento del contrato, ya que éste, por su propia naturaleza, entrañaba esa duplicidad de entregas y de lugares; sin embargo, cuando la letra de cambio deja de ser un instrumento del contrato y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la considera como un auténtico instrumento de crédito y de pago, entonces ya no puede afirmarse que entre sus requisitos esenciales figure la diversidad entre el lugar donde se emite y aquel en que debe pagarse, cuando se confunden la calidad de girador y girado, porque de ser así se estaría desvirtuando, hasta cierto punto, el carácter de la letra de cambio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178187-700a0e9d/letra-de-cambio-la-diversidad-entre-el-lugar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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