LETRAS DE CAMBIO. CUANDO SE GIRAN A CARGO DEL MISMO GIRADOR, ES REQUISITO ESENCIAL QUE EN ELLAS SE PACTE PARA SU PAGO UN LUGAR DISTINTO AL DE SU EMISIÓN, YA QUE DE LO CONTRARIO CARECEN DE LA NATURALEZA DE TÍTULO DE CRÉDITO.
La letra de cambio es un documento esencialmente formalista, ya que para ser considerado como título de crédito es necesario que reúna los requisitos esenciales establecidos en la ley, ya sean generales, como los previstos en el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a saber; la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; el nombre del girado; el lugar y la época del pago; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y la firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre; o los específicos, como el señalado en el artículo 82 del referido ordenamiento legal, en el sentido de que cuando la letra de cambio sea girada a cargo del mismo girador, solamente puede pactarse para su pago un lugar diverso al de su emisión. En congruencia con lo anterior, es evidente que cuando en el supuesto apuntado se pacta como lugar de pago el mismo en que fue emitida la letra de cambio, o se omite fijar un domicilio para su pago -hipótesis esta última en la cual no opera la presunción legal de domicilio establecida en el artículo 77 de la citada Ley, por existir la obligación legal de señalarse un lugar para el pago del documento diverso al de su emisión- dicho documento carece de naturaleza de título de crédito, por no reunir todos sus requisitos específicos esenciales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/173744-f2bb7e8d/letras-de-cambio-cuando-se-giran-a-cargo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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