APELACION PENDIENTE AL RESOLVER LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. LA SALA CIVIL NO PUEDE HACER CASO OMISO DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Si el Tribunal de alzada resuelve en definitiva un juicio del orden civil sin antes dar trámite a la apelación pendiente y admitida contra un auto de dicho juicio, esta omisión constituye una violación procesal conforme a lo dispuesto por la fracción XI, del artículo 159, de la Ley de Amparo, que deja sin defensa al quejoso, porque no permite remitir los autos, dar por concluido el procedimiento o acumularlos; por lo que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente el fallo reclamado y con plenitud de jurisdicción, dé trámite previo a la apelación pendiente hecha valer por el accionante constitucional admitida en el efecto devolutivo, y pronuncie el acuerdo en que decida la admisión de ese recurso, conforme a lo establecido por el artículo 678 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, calificando el grado y procediendo en consecuencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209683-62701e9c/apelacion-pendiente-al-resolver-la-interpuesta-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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