PRUEBA TESTIMONIAL, ES REQUISITO DE FORMA PROPORCIONAR EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS.
Aun cuando un quejoso proponga a sus testigos comprometiéndose a presentarlos el día de la audiencia constitucional, ello no lo releva de la necesidad de proporcionar los nombres de los testigos, habida cuenta que la correcta interpretación del artículo 151 de la Ley de Amparo, en concordancia con el principio procesal de certeza jurídica, permite evidenciar que tanto para las partes en el juicio de garantías, así como para el Juez Federal, es necesario que se encuentren enterados con precisión de las personas que prestarán sus testimonios, a efecto de poderse también determinar los elementos relativos a su idoneidad, basados en cuestiones tales como su preparación cultural, su edad, el parentesco o amistad que pudieran tener con alguna de las partes y, sobre todo, la imparcialidad y espontaneidad que puedan tener las declaraciones que aquéllos rindan ante el juzgador, dándose la oportunidad de preparar en tiempo las repreguntas y la posible impugnación de dicha idoneidad; circunstancias éstas que no pueden tenerse por satisfechas si la probanza se ofrece sin indicarse los nombres de los testigos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210059-47f5f363/prueba-testimonial-es-requisito-de-forma-proporcionar-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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