PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. EXIGENCIA DE SEÑALAR O NO LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS, Y SU DOMICILIO.
El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que para que se tenga por anunciada la prueba testimonial, es indispensable que se haga con una anticipación de cinco días a la celebración de la audiencia constitucional, que se exhiban copias de los interrogatorios, y que no se admitirán más de tres testigos por cada hecho; sin que exija que en el momento procesal del anuncio de dicha probanza, se deban proporcionar, necesariamente, los nombres y domicilios de los testigos, ya que, en este caso, se entiende que su presentación queda a cargo de la parte promovente; debe entenderse que la no exigencia de proporcionar nombres y domicilios de los testigos, se explica como una medida racional de protección al testigo, ante posibles actos de coacción, que impidan su libre declaración; cuando el oferente manifieste que no le es posible presentar por sí mismo a los testigos, entonces se hace necesario que indique el nombre y domicilio de ellos, para que el Juez Federal, por el conducto debido, ordene su citación a la audiencia de fondo, en la que rendirán su testimonio con apercibimiento de apremio si faltaren sin causa justa. Si el oferente suministra el nombre y domicilio de los testigos, y es omiso en manifestar si no media obstáculo para su presentación, se entiende que el propio oferente los presentará al juzgado para su declaración.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252096-93863eea/prueba-testimonial-en-el-amparo-exigencia-de-senalar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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