PERSONALIDAD EN EL AMPARO, CASO EN QUE DEBE APLICARSE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS.
El poder especial para pleitos y cobranzas y actos de administración, otorgado ante notario, por el gerente general de la empresa nombrado en la asamblea general de accionistas de la misma, con facultades para sustituir en todo o en parte su mandato otorgando poderes generales o especiales y para revocar unos y otros, no basta para acreditar la personalidad del apoderado o mandatario para formular el juicio de garantías a nombre de la sociedad o negociación quejosa; dado que en el caso no es aplicable el artículo 2586 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que si conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, en los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rige la materia de la que emane el acto reclamado; esta cuestión de personalidad debe resolverse, en las quiebras de sociedades, aplicando el artículo 89 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, del que con toda precisión se desprende que dichas sociedades serán representadas por quienes determinen sus estatutos y en su defecto por sus administradores, gerentes o liquidadores, y a falta de todos éstos, actuará en representación de la sociedad un agente del Ministerio Público. Por tanto, si el juicio de amparo sólo lo promueve, como ocurre en la especie, el apoderado legal de la empresa quejosa, no así el gerente general de la misma o cualquiera de los demás representantes previstos en el dispositivo en consulta, tal circunstancia constituye motivo de improcedencia, del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 4º de dicha ley.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210255-fb3f5b60/personalidad-en-el-amparo-caso-en-que-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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