REPRESENTANTE COMUN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACION OPERA DESDE LA DEMANDA.
La interpretación integral del artículo 20 de la Ley de Amparo conduce a la conclusión de que la designación de representante común debe hacerse desde la demanda. De otra manera no se entendería la disposición de que "Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante ...". Por tanto, la figura de la representación común es de carácter procesal, y ésta opera desde que inicia el procedimiento, pues no debe desatenderse que conforme a los artículos 146 y 178 de la misma Ley de Amparo, el juez de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito, en sus respectivos casos, deben examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si no encontraren motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pero sí alguna irregularidad, mandarán requerir al promovente para que dentro del término legal subsane las omisiones, corrija los defectos correspondientes, o en el primer supuesto (el del juez de Distrito) exhiba las copias que faltaren; actos procesales que se llevan a cabo antes de lo que la teoría denomina propiamente como juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210632-551e9510/representante-comun-en-el-juicio-de-amparo-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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