ABOGADOS PATRONOS. PERSONALIDAD PARA EJERCITAR LA ACCION CONSTITUCIONAL.
El artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone que: "También podrán hacerse notificaciones a los abogados de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes. La facultad de oír notificaciones autoriza al abogado para promover, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, intervenir y alegar en las audiencias. Los abogados patronos deberán ser necesariamente licenciados en derecho con cédula profesional y en legal ejercicio de su profesión. Y serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes por negligencia, impericia o irresponsabilidad, en los negocios en que intervengan". Ahora bien, una interpretación sistemática de la norma transcrita, permite establecer que el autorizado para oír notificaciones en términos del precepto indicado o el abogado patrono tienen amplias facultades para representar a la parte que los nombró y en uso de dichas facultades pueden promover, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, intervenir y alegar en las audiencias, tanto de primera como de segunda instancia, lo que significa que tales autorizados o abogados patronos, reconocido ese carácter ante la autoridad responsable, y con fundamento en el artículo 13 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, pueden promover la acción constitucional sin que sea necesario para ello que presenten un poder o mandato, debiendo ser admitida su personalidad, en el juicio de amparo para todos los efectos legales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210794-f3fde62a/abogados-patronos-personalidad-para-ejercitar-la-accion-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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