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CONCEPTOS DE VIOLACION, EL JUICIO DE GARANTIAS NO PUEDE SER SOBRESEIDO POR FALTA DE LOS, SI DEL ANALISIS INTEGRAL DEL ESCRITO DE DEMANDA SE ADVIERTE QUE EN ELLA SE EXPRESARON CONSIDERACIONES TENDIENTES A COMBATIR LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE AUTORIDAD.

Clave: I.3o.A.131 K · Registro digital (IUS): 212534 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 416

Este Tribunal Colegiado estima que para que se pueda actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción V del artículo 116 de la propia Ley, es necesario la ausencia o falta total de los conceptos de violación o bien, cuando sólo se combate el acto reclamado, diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se consideran así, ya que tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen propiamente la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo antes citado, y sin ellos no es posible analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pero cuando del análisis integral del escrito inicial de la demanda de amparo se advierte que en ella se expresaron consideraciones tendientes a combatir la ilegalidad del acto reclamado, es inconcuso que el juicio de garantías no debe ser sobreseído por falta de conceptos de violación, pues en todo caso, estos últimos serán materia de estudio, en cuanto al fondo del asunto, los cuales pueden resultar fundados, infundados o inoperantes, lo que motivará el otorgamiento del amparo o su negativa, pero no su sobreseimiento. Además, la Ley de Amparo no exige, que los conceptos de violación se hagan con determinadas formalidades solemnes o indispensables. La demanda de amparo -lo ha dicho la Suprema Corte en numerosos y constantes precedentes- es un todo que debe considerarse en su conjunto, de lo que sigue que, aun cuando la costumbre ha llevado a los litigantes a expresar los conceptos de violación en un capítulo destacado, en busca de claridad, deben tomarse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aun cuando no estén en el capítulo relativo. Basta que en alguna parte de la demanda se exprese un argumento que tienda a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, como sucede en el presente caso, para que deba ser estudiado en la sentencia como concepto de violación, ya que es evidente que la sentencia debe ocuparse de todos los que la parte quejosa exprese. Por lo demás, para que existan conceptos de violación en una demanda de amparo administrativa, que con la excepción establecida por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa la resolución impugnada, y los motivos que originan tal agravio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212534-ece9411c/conceptos-de-violacion-el-juicio-de-garantias-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 203/94. Seguros Monterrey, S.A. 24 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.

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