CONCEPTOS DE VIOLACION. LA AUSENCIA O FALTA DE. DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS, CONFORME AL ARTICULO 73, FRACCION XVIII EN RELACION CON EL ARTICULO 166, FRACCION VI, DE LA LEY DE AMPARO.
Si la quejosa en su demanda de garantías a manera de concepto de violación únicamente transcribe el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, dicha transcripción no reúne las condiciones necesarias que establece el artículo 166, fracción VI, de la Ley de Amparo para ser considerado como tal, pues éste consiste en la exposición del razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos del acto reclamado o contra la ausencia de ellos, para poner de manifiesto que dicho acto es contrario a la ley, o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó; o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, o porque la sentencia reclamada no se apoyó en principios generales del derecho, cuando no haya ley aplicable al caso; de donde se infiere que al no existir concepto de violación, requisito esencial en el juicio de garantías para establecer si el acto reclamado es o no constitucional, debe concluirse que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 166, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que motiva el sobreseimiento del juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202621-f7783055/conceptos-de-violacion-la-ausencia-o-falta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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