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PRUEBAS EN LA APELACION. ADMISION DE LAS. CUANDO PROCEDE.

Clave: IX.1o.51 P · Registro digital (IUS): 212666 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 504

Del texto de los artículos 373, 376 y 378 del Código Federal de Procedimientos Penales, se obtiene que en el procedimiento de segunda instancia las partes pueden ofrecer y rendir pruebas, con la única limitación de que el anuncio se haga dentro del término de tres días que al efecto se les señala en el auto de radicación y que, tratándose de la testimonial ésta se refiera a hechos que no hayan sido materia de examen de testigos en primera instancia. Así que, con independencia de que ante el juez instructor se ofreció la prueba de testigos y que tal ofrecimiento fue rechazado, por extemporáneo, así como que el auto relativo no se hubiese impugnado, ello no significa que tal prueba no pueda ser admitida y desahogada en segunda instancia, debido a que se dan los requisitos de ley y no puede sostenerse que el auto que denegó su admisión hubiese quedado firme, por no haber sido materia de impugnación, dadas las facultades que se confieren al tribunal de apelación en tales dispositivos, en materia de recepción de pruebas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212666-f305735b/pruebas-en-la-apelacion-admision-de-las-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 401/93. Abelardo Sánchez Garza. 20 de enero de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Disidente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Juan Castillo Duque. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Parte, Volumen 14, pág. 36. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 6/94, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la cual determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 401/93 y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver el amparo 418/93, y que, por el contrario, sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 401/93 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/90. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 24/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 51, con el rubro: "TESTIMONIAL EN LA APELACION EN JUICIOS PENALES FEDERALES. ES ADMISIBLE CON REQUISITOS LEGALES, AUN CUANDO HABIENDOSE PROPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA, HAYA SIDO DESECHADA POR AUTO NO RECURRIDO."

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