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Modo: Corpus Pro

DEMANDA, ACLARACION DE LA. TIENE FACULTADES PARA DESAHOGAR LA PREVENCION. EL REPRESENTANTE COMUN QUE DESIGNEN LOS INTERESADOS.

Clave: I.2o.A.24 K · Registro digital (IUS): 212840 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 352

El representante común designado por los quejosos, tiene facultades para que en nombre de sus representados pueda como si se tratara de un sólo quejoso por su propio derecho, cumplir las prevenciones o requerimientos del juez de Distrito y formular todas las defensas que estime conducentes, ya que los que suscriben la demanda le otorgaron el carácter de representante para defender los derechos de éstos, pese a que tal representación no haya sido reconocida, pues la Ley de Amparo no exige más requisito que el consentimiento de los representados, para conferirle ese carácter.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212840-34bfdb60/demanda-aclaracion-de-la-tiene-facultades-para-desahogar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2929/93. Asociación de Colonos e Inquilinos, A.C. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 28/98-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil, en la cual se determinó que no existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 69/89, 2929/93, 591/97 y 424/88 y la reclamación 2/92, y que, por el contrario, sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 2929/93, 591/97 y 424/88 y la reclamación 2/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 124/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 21, con el rubro: "REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN POR LOS QUEJOSOS, SURTE EFECTOS SIN QUE SE REQUIERA PREVIO ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO."

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