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Modo: Corpus Pro

FUNDAMENTACION, INDEBIDA. NO CONSTITUYE UNA EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCION XV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: I.3o.A.128 K · Registro digital (IUS): 212868 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 375

La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, contiene la obligatoriedad de agotar los medios de defensa que se establecen en las leyes en contra de los actos emitidos por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos, o del trabajo, la propia fracción en su última parte prevé una excepción a este principio que consiste en la falta de fundamentación del acto reclamado, la que obedece a que no es posible obligar a los particulares a agotar un recurso cuando no se le han dado a conocer los fundamentos del acto y por ende de la ley en donde se contemple el mismo. De esta manera, si la autoridad emite un acto de molestia pero en él se omite invocar precepto alguno que lo justifique, entonces el juicio de amparo sí es procedente, sin necesidad de agotar previamente algún medio de defensa, pero esta omisión debe ser total, esto es, el acto en sí debe carecer de precepto alguno y no debe confundirse con una indebida fundamentación, porque este último supuesto implica que el acto sí tiene fundamentación, ya que si se citan preceptos, pero éstos son inaplicables o están indebidamente citados, caso en el cual, si existe obligación de agotar los recursos ordinarios o medios de defensa, atacando precisamente dicha circunstancia. Así, la falta de fundamentación del acto de molestia, no tiene el mismo alcance de la indebida fundamentación, porque el primer supuesto, es una violación directa a la Constitución, y esto sucede cuando no se cita precepto alguno en el acto, esta hipótesis es la que se establece en la última parte de la fracción en comento. En cambio, el segundo supuesto (indebida fundamentación), produce una ilegalidad del acto, en el cual, sí se deben agotar los medios ordinarios previo al amparo. Lo anterior obedece a que la primera es una violación formal al artículo 16 constitucional, porque hay ausencia de fundamentación, y el acto de molestia es en sí mismo inconstitucional, porque no evidencia norma alguna que pudiera justificarlo, mientras, habrá una violación material a este precepto constitucional, por una incorrecta fundamentación en el acto de molestia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212868-d2834a7f/fundamentacion-indebida-no-constituye-una-excepcion-al-principio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2917/93. Ismael Ugalde Porras. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.

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