FACTURAS, CARENTES DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FIRMA SUSCRITA POR EL DEUDOR, NO CONSTITUYEN TITULOS EJECUTIVOS.
La circunstancia de que en la fracción VII del artículo 1391 del Código de Comercio se establezca que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda, entre otros documentos, en facturas firmadas y reconocidas judicialmente por el deudor, no implica que la actora en la especie haya demostrado los hechos constitutivos de la acción ejecutiva mercantil que ejercitó con apoyo en la factura que presentó con su demanda, puesto que, para el reconocimiento judicial de referencia debe estarse a lo previsto en el numeral 1167 del ordenamiento citado, que dispone que la acción ejecutiva puede prepararse pidiendo el reconocimiento de la firma de los documentos mercantiles. Consecuentemente, el reconocimiento judicial en cuestión, para darle ejecutividad a la factura exhibida, debe en todo caso ser previo a la presentación de la demanda entablada por el enjuiciante, y no fundarse en un alegato formulado con posterioridad a la citada presentación de la demanda, como incorrectamente lo pretende la actora y quejosa. En tal virtud, la resolución reclamada del tribunal de segundo grado que determinó la improcedencia de la acción ejecutiva por basarse en un documento que no lleva aparejada ejecución, se encuentra apegada a derecho.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213135-30c2212e/facturas-carentes-de-reconocimiento-judicial-de-la-firma · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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