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Modo: Corpus Pro

DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO. LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO TIENE FACULTADES PARA DECRETARLO.

Clave: II.2o.191 K · Registro digital (IUS): 213449 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 304

Como el artículo 177 de la Ley de Amparo es claro al establecer que: "Artículo 177. El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.", y también el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala que: "Artículo 46. Los presidentes de los tribunales colegiados de Circuito tramitarán todos los asuntos de la competencia de los mismos hasta ponerlos en estado de resolución.", es evidente que el presidente del Tribunal Colegiado que se encarga del trámite está facultado para desechar la demanda si hay motivo manifiesto e indudable de improcedencia, sin que necesariamente sea el Pleno del Tribunal Colegiado el que deba hacerlo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213449-3ffd6913/demanda-de-amparo-desechamiento-la-presidencia-del-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 10/93. Juan Manuel Rosas Bernal. 5 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez.

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