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DEMANDA DE GARANTIAS IMPROCEDENTE, SI NO SE SURTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Clave: XXI.1o.45 K · Registro digital (IUS): 213455 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 307

El principio de definitividad consiste en la obligación de agotar todos los medios ordinarios de defensa que tengan el alcance de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado antes de acudir al juicio constitucional que por naturaleza es un medio extraordinario de defensa, el cual se encuentra contemplado en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la República. Ahora bien, tal principio no se satisface con el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la interlocutoria reclamada vía amparo indirecto y el cual fue desechado, sino que era necesario además impugnar dicho acuerdo para lograr que se admitiera el recurso de apelación interpuesto y que se decidiera el mismo mediante resolución definitiva, modificando, revocando o nulificando la interlocutoria recurrida, resolución definitiva que es la susceptible de reclamarse vía amparo indirecto, y al no dar cumplimiento a ese principio de definitividad, es claro que la demanda de garantías es improcedente y debe desde luego desecharse de plano, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73, en relación con el diverso 145, ambos preceptos de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213455-4d9229e8/demanda-de-garantias-improcedente-si-no-se-surte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Improcedencia en revisión 286/93. Sucesión intestamentaria a bienes de Carlos Meza Reyes. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra.

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