DEMANDA DE GARANTIA. INDEBIDO DESECHAMIENTO DE LA, CUANDO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA NO ES MANIFIESTA E INDUDABLE.
Aun cuando el artículo 114, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales establece que el juicio de amparo indirecto sólo procede contra la última resolución dictada en el incidente de ejecución, si se plantea la posibilidad de que la cuestión relativa a la improcedencia de la ejecución ya no puede ser motivo de estudio al dictarse la resolución final en el incidente respectivo, en la que sólo se determinará el monto de la ejecución, pues aquel punto ya ha sido motivo de debate en diversos juicios de amparo y recursos, ello impide afirmar categóricamente que la demanda de garantías sea notoriamente improcedente, porque del análisis del artículo 145 de la Ley de Amparo se colige que, el desechamiento de plano de una demanda de garantías sólo procede ante la concurrencia de estos requisitos: que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional y que, este motivo sea manifiesto e indudable. De manera que al no actualizarse estos supuestos no puede considerarse como notoriamente improcedente la demanda de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214368-28750bc1/demanda-de-garantia-indebido-desechamiento-de-la-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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