TITULO DE CREDITO. ENDOSO EN PROCURACION, EL ENDOSATARIO NO ESTA OBLIGADO A ACREDITAR LAS FACULTADES DE SUS ENDOSANTES.
Si el demandante opta por ejercitar la acción ejecutiva mercantil por conducto de un endosatario en procuración, no es requisito exhibir el poder notarial, por no exigirlo ningún precepto legal, sino que sólo es menester presentar el título de crédito conteniendo el endoso respectivo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y tratándose de personas morales, también debe contener el endoso la denominación y razón social de la misma, y la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona que lo firma, siempre y cuando se trate del último endoso. En tal virtud, el juzgador está obligado únicamente a cerciorarse de que el título de crédito base de la acción y el endoso inserto en él, llenen los requisitos de ley, y en todo caso, de la identidad del endosatario, pero no de que se exhiba un poder notarial, cuando que, la ley que regula los títulos de crédito no establece ese requisito.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214230-8c9a03c0/titulo-de-credito-endoso-en-procuracion-el-endosatario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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